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¿Pueden prohibir en un contrato de alquiler tener animales de compañía en la vivienda?

¿Pueden prohibir en un contrato de alquiler tener animales de compañía en la vivienda?

La Ley de Arrendamientos Urbanos establece que el propietario tiene la posibilidad de prohibir la tenencia de animales en el domicilio arrendado, dejando en manos de las partes la decisión sobre esta cuestión. En principio, el propietario puede hacer constar en el contrato de alquiler la prohibición para la tenencia de animales. Por ello, si en el contrato se establece expresamente la cláusula de prohibición y se incumple, el arrendador tiene derecho a resolver el contrato.

Otro caso en el que el arrendador tiene la potestad de resolver el contrato es en aquellos supuestos en los que durante el cumplimiento del contrato y, sin establecerse en éste una prohibición de tenencia de animales domésticos, se deriven daños en el inmueble. Así mismo, tendrá la misma potestad de resolver el contrato en aquel supuesto en el que en la vivienda tengan lugar actividades molestas, insalubres, nocivas, peligrosas o ilícitas. Las actividades en cuestión deberán ser realmente intensas y perturbadoras de la normal convivencia a los efectos de la resolución contractual, así como acreditar que se llevan a cabo dichas actividades.

Aclarar que, en todos aquellos contratos en los que no se encuentre expresamente una cláusula que prohíba su tenencia, el arrendatario podrá llevar consigo a sus animales domésticos a la vivienda alquilada.

Ahora bien, sin perjuicio de todo lo anterior, que es la situación vigente, desde el área legal de esta entidad, hemos desarrollado una teoría jurídica personal, en la materia, aunque sin respaldo judicial en España hasta la fecha: la prohibición total y absoluta de la tenencia de animales domésticos en los contratos de alquiler es potencialmente contraria a Derecho, y por tanto, esa prohibición sería una cláusula anulable del contrato.

En este sentido, el hecho de denegar “a priori” la contratación del arrendamiento de un inmueble por el mero hecho de ser propietario de un animal, entraría dentro del terreno de la “discriminación” respecto del resto de ciudadanos que no lo tienen, y eso sería contrario al principio de “igualdad ante la ley” y a no ser discriminado “por cualquier otra circunstancia personal o social” del art. 14 CE, siempre que la única razón de no contratar con él sea la tenencia del animal. Como siempre, el problema estará en poder probar dicha razón ante un Juez.

Es más, la Ley de Arrendamiento Urbanos no autoriza a “discriminar” a una persona por la mera tenencia de una “cosa” y “a capricho” del propietario. Cuestión distinta es que la misma indicase expresamente que se prohíbe la tenencia de animales, salvo acuerdo en contrario. El punto de partida es que es legal su tenencia, dado que no se prohíbe, de modo que solo queda regular esa circunstancia, pero no prohibirla por imposición unilateral del propietario de la vivienda. Entendiendo que dicha prohibición discriminatoria en el contrato sería un “ejercicio abusivo de un derecho” o “ejercicio antisocial” del derecho de propiedad, regulado en el art. 7.2 del Código Civil.

Prohibir tener un animal de compañía en la vivienda alquilada sería igual que discriminar y prohibir a alguien tener una cadena de música o TV grande, pues el arrendador “presume” que se va a hacer ruido o molestar a los vecinos. O prohibir al inquilino poseer un piano o guitarra eléctrica. O no arrendar a familias que tengan niños pequeños solo porque “pueden molestar, romper cosas o estropear la vivienda”. O no arrendar a alguien por meras razones raciales, de origen nacional o de orientación sexual, o por “las pintas” (crestas, tatuajes, forma de vestir, etc.).

Recordemos que el art. 10 de la Constitución española (CE) regula el desarrollo de la libre personalidad, y la CE señala la Libertad, Justicia e Igualdad como “valores superiores” de nuestro ordenamiento jurídico (art. 1 CE).

La tenencia de animales domésticos entendemos que es una manifestación de ese art. 10 CE, y también del derecho a la intimidad personal y familiar (art. 18 CE), y también debe respetarse la Libertad e Igualdad ante la ley de los propietarios de animales domésticos frente a los que no tienen.

Discriminar de entrada y por sistema a los propietarios de animales domésticos que cumplan con la legislación sobre las mismas (microchip, vacunas, condiciones higiénicas adecuadas, etc.) y denegarles el poder firmar un contrato de arrendamiento únicamente por puros prejuicios de “potenciales daños o molestias” indefinidos e imprevisibles entendemos que es contrario a Derecho, de modo que ese contrato de arrendamiento con dicha cláusula de prohibición total de animales domésticos podría impugnarse ante los Jueces y Tribunales de Justicia, o en su caso anularse en sentencia si fuese invocada por un arrendador contra su inquilino en un pleito por presunto incumplimiento contractual.